CONTRAFIANZA, MONTO DE LA.
La jurisprudencia marcada con el número 244 en el apéndice al tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, y que dice: "La contrafianza que se constituye en los juicios de garantías, debe ser, en términos generales, de más entidad que la fianza, por cuanto a que garantiza mayores responsabilidades", no es aplicable a los casos en que se trata del pago de una suma de dinero, en que el importe de la fianza garantiza el pago de esa suma y sus réditos, y la contrafianza garantiza esas mismas dos prestaciones, las cuales incluyen por sí solas la reposición de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías; pues la jurisprudencia de que se hace mención, se apoya en la consideración de que mientras la fianza se da para responder de los daños y perjuicios que puede ocasionar la suspensión, la contrafianza se otorga para responder de la reposición de las cosas al estado anterior a la violación y del pago de los daños y perjuicios que se causen con la ejecución del acto, distinción que no tiene aplicación, por la razón indicada, cuando el acto reclamado es la resolución de una Junta que condena entre otras prestaciones, a pagar salarios caídos al trabajador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372415-fd8b9b25/contrafianza-monto-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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