SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE LAS.
Si la resolución reclamada, fue dictada por la Junta responsable, en cumplimiento de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, que causó ejecutoria, debe decirse que, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, o en ejecución de las mismas; por lo que en el caso debe sobreseerse con fundamento en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento. El efecto de las sentencias de amparo, cuando el acto reclamado es de carácter positivo, no debe limitarse a constreñir a la autoridad responsable a invalidarlo en sí y en sus consecuencias, sino a hacer efectiva la garantía infringida, dictando nueva resolución en forma tal, que esté de acuerdo con la protección federal concedida en la sentencia, pues si la nueva resolución no se ajusta a esas condiciones, se estará en presencia de un defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, que hace procedente el recurso de queja, establecido precisamente para estos casos por la ley. De no admitirse este criterio, tendría que llegarse a la conclusión de que las autoridades pudieran repetir indefinidamente el acto reclamado, sólo variando su fecha y términos o fundamentos, dando lugar a otros tantos amparos, por estimarse enderezados contra actos nuevos, y en esta forma, las ejecutorias dictadas en juicios de garantías, podrían dejar de ejecutarse, lo cual resulta inadmisible. De tal manera que aun cuando la redacción del artículo 80 de la Ley de Amparo sea incompleta, puesto que sólo habla de restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, la interpretación de dicho precepto, teniendo en cuenta los demás artículos y principios en que se apoya el juicio de garantías, debe ser la que se sustenta en este fallo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372449-40187ab5/sentencias-de-amparo-ejecucion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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