REINSTALACION DE LOS TRABAJADORES.
Ya se ha dicho que la fracción XXII del artículo 123 constitucional, concede a los trabajadores dos acciones, la de reinstalación y la de indemnización de tres meses de salario; cuando se ejercita la primera, existe la obligación, por parte del patrono, de pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la en que se efectúe la reinstalación; porque los efectos de una sentencia que condena a reinstalar se retrotraen a tal fecha, en virtud de que no fue justificada la rescisión del contrato de trabajo resuelta solamente por el patrono y, por lo mismo, aquél siguió surtiendo sus efectos, pues no puede serle imputable al obrero el hecho de que no haya laborado, ya que esa omisión se debió exclusivamente al propio patrón porque éste impidió la realización o el cumplimiento del contrato rescindido arbitrariamente; cuando la acción entablada es de tres meses de salario, el obrero, conforme a la fracción XXII del invocado precepto constitucional no tendrá derecho a ninguna otra prestación, pero como el párrafo segundo del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo genera a su favor el derecho de que se le paguen además, los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación hasta que termine el plazo que la propia ley señala a las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje, para que pronuncien su resolución definitiva, o sean, cincuenta y cuatro días de jornal, que son los que jurisprudencialmente ha fijado esta Corte como dicho plazo, ésta es una indemnización más que la ley concede a los obreros y, por lo mismo, es indiscutible que les corresponda, y este criterio es aplicable al caso en que el actor reclamó su reinstalación constitucional de tres meses de salarios, y en esas circunstancias, el pago de los salarios caídos que le impuso la Junta responsable al patrono es legal, ya que tuvo su antecedente en la fracción XXII del artículo 123 constitucional, debiendo hacerse notar que este criterio vino a modificar en parte, la jurisprudencia anterior, en el sentido de que la obligación del patrono para cubrir a los salarios caídos, nacía de lo dispuesto en el artículo 111, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo, supuesto que tal criterio se dice que tiene su antecedente en la disposición constitucional acabada de citar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372524-66ab171d/reinstalacion-de-los-trabajadores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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