TRABAJO, TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO DE.
Es indebida la apreciación de la Junta en el sentido de que son nulas las respuestas dadas por un testigo, en virtud de que los hechos a que se contraen, ya habían sido objeto de un interrogatorio que contestaron otros testigos durante el periodo de conciliación, de acuerdo con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, anterior al vigente; pues este precepto estatuye que: "Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio o los directamente contrarios, no puede presentarse otro, en ninguna instancia del juicio", y la autoridad responsable, en el caso de considerar cumplidas las condiciones de este precepto, debió haber rechazado el interrogatorio que durante el periodo de arbitraje presentó la parte actora, y como no lo hizo, sino que, al contrario, requirió al apoderado del actor para que exhibiera, entre otros, el interrogatorio para los testigos que más tarde presentó ante la Junta Municipal Permanente de Conciliación, y cuando el apoderado del actor exhibió dicho interrogatorio, la autoridad responsable mandó diligenciar esa prueba, con otras más, por conducto de la aludida Junta Municipal de Conciliación, aquélla no estuvo capacitada para declarar nulas las respuestas dadas por los testigos, con apoyo en el artículo 321 ya citado, pues este precepto no funda tal estimación de la responsable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372647-887601d2/trabajo-testigos-en-el-procedimiento-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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