FERROCARRILEROS, CATEGORIA DE LOS.
Si el trabajador estuvo desempeñando un puesto en forma exclusiva, durante mas de un año, sin que la empresa demandada ni el sindicato tercer interesado, hicieron que se cumpliera con lo dispuesto por la cláusula relativa del contrato colectivo, en vigor, solicitando que se boletinara el puesto, el cual no podría dada su duración, considerarse como temporal, debe decirse, de acuerdo con lo establecido por la Corte, con anterioridad, que si la Junta responsable reconoce que dicho trabajador estuvo prestando el servicio mencionado y condena al pago de las diferencias correspondientes, debió reconocerse asimismo esa categoría, sin que obste lo dispuesto por los artículos de unos contratos, atento lo dispuesto en el contrato colectivo en vigor, que establece que después de noventa días de la fecha de la creación de un puesto, se considerara definitivo, excepto los temporales a que se refiere el inciso II de la cláusula 142, y el hecho de no haberse boletinado, no pudo perjudicar al actor, toda vez que cualquier trabajador que se pudiera sentir postergado habría perdido su derecho, dado el lapso transcurrido, por ser aplicable lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, debe concederse el amparo al quejoso, a fin de que la Junta responsable en un nuevo laudo, además de condenar a la empresa al pago de las diferencias reclamadas, la condene al reconocimiento y asignación a que alude el actor en su demanda inicial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/372979-444b48da/ferrocarrileros-categoria-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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