ESCUELAS ARTICULO 123, CARACTER DE LOS SUELDOS DE PROFESORES DE LAS.
Ya se ha establecido que los sueldos que devengan los profesores de escuelas artículo 123, no constituyen créditos fiscales, sino obligaciones establecidas en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo, así como que si se reclama el cobro de dicho sueldo no procede sobreseer en el amparo que se interponga, porque el quejoso no hubiera ocurrido previamente ante el Tribunal Fiscal, toda vez que su oposición solamente procedería cuando la oficina encargada de ese cobro, infringiera las disposiciones legales al aplicar las normas exactoras; pero si se reclama la aplicación de la facultad económico-coactiva, tratándose del cobro de dicho sueldo, por virtud de que dicho cobro es materia de un conflicto de trabajo, y por ende, el exclusivo conocimiento y resolución de la Juntas de Conciliación y Arbitraje, sobre este particular debe advertirse que si bien los indicados sueldos no constituyen créditos fiscales, tampoco pueden equiparse a obligaciones que corresponden únicamente a derechos subjetivos de los profesores interesados, puesto que estando establecidos en la constitución y en las leyes de la materia, cuyos ordenamientos facultan al Estado para establecer las condiciones en que los patrones tienen obligación de contribuir al sostenimiento de escuelas para sus trabajadores, es lógico que el mismo Estado está autorizado para fijar la forma de exigir el pago de las prestaciones correspondientes, y si tal motivo utiliza el procedimiento económico-coactivo, no puede violar garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373203-c1f7c6aa/escuelas-articulo-123-caracter-de-los-sueldos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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