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ESCUELAS ARTICULO 123, DE LOS SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LOS, NO TIENEN CARACTER FISCAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 376421 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5946

El pago de los sueldos de los profesores que prestan sus servicios en escuelas artículo 123, no constituye un crédito fiscal, ni deriva de leyes tributarias, sino que constituye una obligación impuesta por la Constitución a los patrones, que reúnen las condiciones previstas por la ley; por otra parte, las disposiciones que imponen tal obligación, son de orden público, ya que tienden a un fin de interés general, como es el relativo al sostenimiento de escuelas en beneficio de los hijos de los trabajadores; por lo que suspensión pedida contra dicho cobro, resulta improcedente, por no llenar el extremo a que se contrae la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376421-1d3a6858/escuelas-articulo-123-de-los-sueldos-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 1756/42. Murillo Rafael. 8 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.

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