VACACIONES DE LOS PROFESORES, CUANDO TIENEN DERECHO A PERCIBIR SUELDOS DURANTE EL PERIODO DE.
Los profesores o empleados auxiliares tienen derecho a percibir sueldo durante el periodo de vacaciones, cuando hayan presentado los últimos reconocimientos o los exámenes de su curso, o hayan dado la clase relativa por lo menos, en los cinco meses finales del año escolar. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, es necesario que las labores se hayan desarrollado cuando menos en los cinco meses finales del año escolar, y esto se debe incuestionablemente a una medida que satisface una necesidad orgánica y fisiológica, para que los trabajadores que hayan laborado durante ese lapso, puedan gozar del descanso necesario, a fin de que al reanudarlas, sus organismos se encuentren en condiciones de desarrollar las mismas, con la capacidad física y mental necesaria para la actividad que el Estado requiere de sus educadores. Por tanto, si se ha declarado que al profesor reclamante no le corresponde disfrutar de un descanso pagado, porque a virtud de la licencia de que disfrutó, no desempeñó sus funciones en los cinco meses finales del año escolar, ya que por lo mismo es de conceptuarse que su organismo no requiere ese descanso, es evidente que el Tribunal de Arbitraje y el inferior hicieron en sus respectivas resoluciones, una inexacta aplicación del artículo 35 del estatuto jurídico, que únicamente prohibe los descuentos, deducciones o retenciones de salarios, y en el caso, no se trata de alguno de estos actos conceptualmente considerados, y hacen asimismo, inexacta aplicación del Decreto de primero de febrero de mil novecientos diez, porque el mismo no establece sanciones por omisiones, sino fija el descanso pagado a quienes desempeñan sus labores en las condiciones que la misma ley expresa; sin que tenga importancia el hecho de que la licencia se hubiera concedido al profesor reclamante sin goce de sueldo y que se haya probado que éste examinó en pruebas finales a sus alumnos, así como tampoco que la educación pública no resintió perjuicio alguno.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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