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CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, SOLO LOS SINDICATOS PUEDEN EXIGIR SU OTORGAMIENTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 374592 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIX; Pág. 5084

La fracción del artículo 123 constitucional, determina expresamente que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho a coaligarse en defensa de sus intereses, formando sindicatos o asociaciones profesionales, etc, y el artículo 258 de la Ley Federal del Trabajo, establece que coalición es el acuerdo de un grupo de trabajadores o de patronos, para la defensa de sus intereses comunes. Ahora bien, de la relación de los dos preceptos citados, se advierte que para que exista una coalición, se requiere la existencia de un sindicato patronal y obrero. Esta conclusión se confirma con lo dispuesto por los artículos 42 y 260, fracción II, de la ley citada, de los cuales el primero define lo que es un contrato colectivo de trabajo y quienes deben intervenir en su otorgamiento (los sindicatos de trabajadores o de patronos), y el segundo de dichos preceptos establece que la huelga debe tener por objeto entre otros, la celebración de un contrato colectivo de trabajo. La inferencia jurídica que se obtiene de armonizar todas estas disposiciones legales, es la de que la intención del legislador fue dar derecho sólo a los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos y reconocidos por las autoridades competentes, para obtener de sus patronos la celebración de contratos colectivos de trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374592-e6f63ee3/contrato-colectivo-de-trabajo-solo-los-sindicatos-pueden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 8179/43. La Coalición de Trabajadores Huelguistas de la Fábrica "Ampolletas", S. A. 8 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Angel Carvajal.

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