CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, OBLIGACION DE CELEBRARLO.
Atenta la obligación que impone a los patrones el artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo de celebrar contratos colectivos, los Sindicatos están en libertad para exigir el cumplimiento de esa obligación, ya sea ejercitando su acción a través de un juicio ordinario, sometiéndose al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o bien mediante el derecho de huelga que concede a los trabajadores el artículo 259 de la Ley Federal del Trabajo en relación con la fracción II del artículo 260 del mencionado Ordenamiento. En tal virtud, al haber ejercitado su acción el Sindicato actor, mediante un juicio ordinario, sometiéndose en efecto al arbitraje de la Junta, es lógico y jurídico que acreditado el hecho de que los trabajadores miembros del mencionado Sindicato, prestaron sus servicios con el patrón, la Junta responsable, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, tenía que dictar su laudo condenándolo a la firma del contrato colectivo de trabajo, sin que lo anterior viole lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/367686-91876f44/contrato-colectivo-de-trabajo-obligacion-de-celebrarlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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