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CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, QUIEN DEBE CELEBRARLO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 369795 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo C; Pág. 1493

El artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo, impone a los patrones la obligación de celebrar el contrato de trabajo con el sindicato a que pertenezcan la mayoría o la totalidad de los trabajadores. Por tanto, si la totalidad de los trabajadores de la negociación demandada, se separaron del sindicato quejoso y formaron una nueva organización sindical, es claro que la empresa estuvo legalmente impedida para obsequiar la petición de dicho sindicato quejoso consistente en el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo que celebraron , porque desde el momento en que de él se separaron todos los empleados que trabajan actualmente en la referida negociación, dejó de tener interés jurídico y como consecuencia, perdió el derecho a la titularidad del aludido contrato colectivo, el cual de pleno derecho quedó insubsistente al constituirse la nueva agrupación. Por otra parte, el nuevo sindicato, como persona jurídica, tiene absoluta libertad para contratar.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/369795-9d65909c/contrato-colectivo-de-trabajo-quien-debe-celebrarlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 5956/48. Liga de Empleados de Comercio e Industria. 21 de junio de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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