COMPETENCIA ENTRE LAS JUNTAS Y LOS TRIBUNALES CIVILES.
La fracción III del artículo 438 de la Ley Federal del Trabajo, estatuye que los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, tienen facultades para decidir las competencias que se susciten entre las Juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje locales y cualquiera otra autoridad judicial del mismo Estado y no hace distinción alguna sobre que la competencia que se tenga que decidir sea por inhibitoria o por declinatoria, y el artículo 437 de la misma ley, al establecer el procedimiento que el tribunal debe seguir para decidir la competencia, lo hace en relación con todos los casos que menciona el artículo 439. Por otra parte, el argumento de que los Tribunales Superiores, sólo pueden decidir competencias por inhibitoria, en vista de los diversos formulismos que para la interposición de las demandas requieren los ordenamientos civiles o mercantiles y los de trabajo, no es atendible, porque aun suponiendo que la competencia se decidiera en favor de un tribunal civil y la demanda careciera del formulismo de la materia, sería a dicho tribunal a quien compitiera prevenir al actor que promoviera en forma su demanda. Tampoco cabe el argumento de que existe cosa juzgada respecto de las resoluciones de las autoridades contendientes, por no haber sido recurridas y que es improcedente el amparo contra tales resoluciones, porque habiendo planteado claramente una cuestión de competencia, sólo procede el amparo en contra de la resolución que dictó el tribunal que conozca de ella, porque con tal fallo podrá repararse la violación que alguna de las partes estimara cometida por cualquiera de las autoridades contendientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374760-642c422b/competencia-entre-las-juntas-y-los-tribunales-civiles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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