COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO, CONFLICTOS DE. FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE.
Según lo prevenido en el artículo 433 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta, en cualquier estado del procedimiento, advierta que no es de su competencia el conflicto de que conoce, declinará de plano el conocimiento del mismo. Dada la generalidad de esa disposición, en tal forma pueden proceder tanto las Juntas Federales de Conciliación, las Juntas Municipales de Conciliación y aun las Accidentales que se integren para conocer de asuntos determinados en un momento dado, como las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje de las diversas entidades de la República, y las especiales que integran la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; y correlativamente, de acuerdo con la facultad que se concede a la Suprema Corte de Justicia para resolver cuestiones de competencia, por el inciso b) de la fracción IV del artículo 438 de la propia Ley Federal del Trabajo, tales conflictos pueden ser planteados por las partes, dentro de los juicios o reclamaciones laborales, por declinatoria o por inhibitoria, en los términos del artículo 431, ante las Juntas de Conciliación, ya sean éstas de carácter municipal o de naturaleza federal, puesto que de no ser así, no se facultaría a dicho Alto Tribunal para decidir esas controversias.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/258655-88b7ac68/competencia-en-materia-de-trabajo-conflictos-de-facultades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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