TRABAJADORES INDETERMINADOS, LOS SINDICATOS NO DEBEN EXIGIR PRESTACIONES A NOMBRE DE.
Si se demandó en defensa del interés colectivo del sindicato industrial respectivo, el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo y en representación del derecho individual de nueve trabajadores, el pago de vacaciones y por siete de estos nueve trabajadores, indeterminados, supuesto que no se mencionó el nombre de los mismos, el pago de salarios caídos hasta que se reanudaran las labores, esto es, si el sindicato no consignó el nombre de sus asociados y éstos, a su vez, no concurrieron ni intervinieron personalmente en toda la secuela del procedimiento y hasta su conclusión, debe decirse que el sindicato actor no pudo exigir aquellas prestaciones, sin hacer la designación personal de sus miembros beneficiarios por quienes se exigiera, y sin la anuencia de los mismos, y que la Junta no debió condenar al demandado a cubrir los salarios caídos y el importe de las vacaciones, dejando un incidente posterior, el precisar el nombre de dichos beneficiarios, la base del salario diario correspondiente y el pago de las vacaciones reclamadas, para los nueve trabajadores indeterminados. No es obstáculo para esta apreciación, la circunstancia de que la parte demandada, no aparezca excepcionándose en el particular, ni que no hubiera pedido la aclaración correspondiente a la demanda, puesto que se trata, en cuanto a las mismas prestaciones, de la falta de un presupuesto procesal indispensable para la existencia del proceso, que no puede concebirse sin la existencia de un actor determinado y de una demanda formulada por el mismo, o por sus representantes legítimos, o contractuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/374896-a4ebe095/trabajadores-indeterminados-los-sindicatos-no-deben-exigir-prestaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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