INSPECCION OCULAR, CASOS EN QUE TAL PRUEBA NO TIENE ESE CARACTER.
Las diligencias de inspección ocular sólo tienen lugar cuando el personal que las practica puede certificar la existencia de hechos visibles, pudiéndose, sin embargo, recoger la información de algunas personas; pero si el promovente se limitó a pedir que la Junta investigara con los propietarios de una finca embargada y de las contiguas lo relativo a los números de unos inmuebles y a que fueron ellos los constructores, es claro que la prueba no tenía otro objeto que el de que se hiciera constar el dicho de tales personas, que debieron ser presentadas en la audiencia de pruebas, de acuerdo con el artículo 524 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que al haberse desechado esa prueba, por no ser en realidad una inspección ocular, sino una prueba irregular de testigos, no se violaron los artículos 522 y 526 del citado ordenamiento, porque de acuerdo con ellos, la autoridad estaba obligada a aceptar las probanzas ofrecidas y a hacer todas las preguntas y observaciones que las partes estimen prudentes, cuando por su parte, el que ofrece la prueba cumple con la obligación que le impone el citado artículo 524, lo que no hizo el quejoso, pues no presentó los testigos que deseaba fuesen examinados, ni demostró tampoco la imposibilidad de hacerlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375073-ea45e7fc/inspeccion-ocular-casos-en-que-tal-prueba-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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