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TRABAJADORES EN EMPRESAS DE AVIACION QUE DEBEN TENER LICENCIA, DESPIDO DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 375080 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVII; Pág. 4782

Si la empresa quejosa decretó el despido de un trabajador, carpintero de aviación, obedeciendo a una orden que con apoyo en el artículo 448 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, le fue girada por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, es claro que no puede serle imputable responsabilidad alguna por separar a dicho trabajador, porque el referido artículo establece una regla general, según la cual, todas las personas que se dedican a la reparación y vigilancia de aeronaves, sea cual fuere su categoría, deben estar previamente amparados con una licencia, y si el trabajador no la tiene, el laudo que considere lo contrario, condenando a la expresada quejosa al pago de las prestaciones exigidas, no es correcto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375080-c5a770e4/trabajadores-en-empresas-de-aviacion-que-deben-tener · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 503/43. Líneas Aéreas Mineras, S. A. 23 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.

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