DESPIDO DE EMPLEADOS PUBLICOS.
Del contexto de los artículo 86 y 87, fracción III, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se desprende, sin esfuerzo alguno, que el legislador, de un modo categórico, determinó que la acción de indemnización, por causa de despido de un empleado prescribe en el término de un mes, a partir del momento de la separación, y que las acciones que nazcan del estatuto, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores al Servicio del Estado y de los acuerdos que fijan las condiciones generales de trabajo, prescribirá en un año y entre esas acciones indudablemente está la de reinstalación de los trabajadores de base, que, conforme al artículo 44 del estatuto, no pueden ser cesados o despedidos sino por justa causa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375168-b3a8498e/despido-de-empleados-publicos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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