RIESGOS PROFESIONALES, SOLAMENTE LOS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECLAMAR LAS INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE INCAPACIDADES PRODUCIDAS POR LOS, PERO NO SUS HEREDEROS.
La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 300, consigna disposiciones claras y terminantes que precisan de manera indudable, quiénes son las personas que tienen derecho al pago de indemnizaciones por riesgos profesionales que traen como consecuencia una incapacidad permanente o temporal, total o parcial, por lo que no se deben aplicar supletoriamente disposiciones consignadas en ordenamientos diversos de dicha ley, y si la quejosa no demandó el pago de una indemnización por el fallecimiento del trabajador, ocurrido como consecuencia de una enfermedad profesional, sino que su acción la fundó en la afirmación de que dicho trabajador padeció una enfermedad profesional que en la vida le produjo una incapacidad parcial permanente, y por esta incapacidad pretendió exigir a la demandada el pago de la indemnización respectiva, es indudable que la Junta estuvo en lo justo al considerar, con apoyo en el citado artículo 600, infundada la acción que ejercitó la quejosa, ya que sólo el mismo trabajador perjudicado pudo haber tenido derecho, en caso de haber deducido oportunamente su acción y de haber probado ésta, al pago de la indemnización relacionada con dicha incapacidad, y al no hacerlo, ese derecho se extinguió con su fallecimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375427-51cdf343/riesgos-profesionales-solamente-los-trabajadores-tienen-derecho-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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