ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LOS MINEROS.
Aun cuando la doctrina y la Cuarta Sala de la Suprema Corte, hayan establecido la tesis general de que la silicosis, andracosis y demás enfermedades de los mineros, no pueden contraerse en un lapso menor de dos años y medio, esto no quiere decir que tal criterio no tenga excepción y prueba en contrario, si por la prueba pericial, que es la a propósito para determinar el estado de enfermedad de un individuo, se comprobó la existencia de la enfermedad. El hecho de que la prestación del servicio sea inferior a dos años y medio, en nada influye para dictar un laudo favorable al patrono, ya que la pretensión que se apoya en la tesis seguida por la citada Cuarta Sala, quedó desvirtuada, y si la Junta respectiva, en vista de la disparidad de los dictámenes rendidos por cada una de las partes, optó por el dictamen médico del tercero en discordia, quien por ser un especialista en la materia, y por su calidad de tercero, se supone que no tiene interés especial en el caso, y este peritaje establece que el trabajador padece una fibrosis incipiente generalizada simple de origen antracosa, que produce una incapacidad parcial permanente, y ese dictamen no es materia de impugnación por parte del patrono, constituye la verdad legal, tanto más, si la empresa afirmó que al iniciar sus labores el trabajador, fue examinado por el médico de la misma empresa y se comprobó, hecho el examen, que el trabajador no tenía enfermedad profesional alguna, de donde se deduce que la que produjo la incapacidad, la contrajo al servicio de la empresa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/375731-36991e70/enfermedades-profesionales-de-los-mineros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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