TERCEROS EN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.
El artículo 648 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el tercero que considere perjudicados sus derechos, al ejecutarse el laudo, ocurrirá a la Junta, exhibiendo las pruebas que tenga, para que la misma, con audiencia inmediata de las partes, resuelva si subsiste o no el secuestro, o si los derechos alegados por el tercero son preferentes; de donde se deduce claramente que corresponde a las Juntas tramitar y decidir la cuestión que se propone conforme al citado precepto, lo que implica la carencia de facultades del presidente de la Junta respectiva, para decidir cualquier punto relacionado con la aplicación del repetido artículo, y si el presidente de una Junta, careciendo de facultades legales, dicta una resolución que corresponde dictar a la Junta, viola en perjuicio del quejoso, las garantías que le otorga el artículo 16 constitucional, puesto que le priva del derecho de instancia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/376487-f85f2c7b/terceros-en-los-conflictos-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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