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ENFERMEDADES PROFESIONALES NO ESPECIFICADAS EN LA LEY.

Clave: — · Registro digital (IUS): 377274 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 732

La tabla de valuación sobre incapacidades, de que trata el artículo 327 de la Ley Federal del Trabajo, debe considerarse enunciativa y no limitativa, porque debe armonizarse ese precepto con el artículo 285 de la propia ley, siguiendo los principios filosóficos del derecho o de la hermenéutica jurídica, uno de los cuales aconseja que para descubrir el pensamiento del legislador, es necesario aproximar o concordar todos los artículos relativos a la materia sobre la que se trata de resolver, ya sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley puede ofrecer, ya para limitar la disposición de que se trata, o al contrario para extenderla a los casos que el legislador parece haber olvidado, pero que se hallan evidentemente comprobados en los motivos de la propia disposición. Ahora bien, siguiendo los principios antes enunciados, de los términos en que se encuentra concebido el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende entre los accidentes de trabajo, cualquiera lesión médico quirúrgica o perturbación psíquica o funcional, acaecida a un obrero, dentro de sus labores; por lo que es de considerarse que cualquiera incapacidad que sufra un obrero en el desempeño de su trabajo, sí es indemnizable, y en esas condiciones, aun cuando el artículo 327 de la ley que se viene citando, establezca una tabla de valuación de incapacidades, ésta debe tenerse como simplemente enunciativa y no limitativa, desde el momento en que cualquier accidente que sufra el trabajador, en los términos expuestos, de acuerdo con el artículo 285 trae consigo la obligación del patrono, de indemnizarlo; de manera que si un dictamen médico pericial, fija la incapacidad, la Junta no se extralimita en sus facultades al condenar a los patronos a cubrir la indemnización de acuerdo con la graduación señalada en ese dictamen.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377274-6d39f18c/enfermedades-profesionales-no-especificadas-en-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 8055/40. Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de julio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no asistió a la discusión de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Relator: José María Mendoza Pardo.

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