CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
Se ha creído que esta figura contractual tiene semejanza con las estipulaciones en beneficio de tercero, previstas en nuestro Código Civil, lo que no puede aceptarse, porque no se concede a los sindicatos la atribución de una acción para exigir el cumplimiento de los contratos, ya que esta acción no incumbe al que estipula en favor de otros, sino que pertenece a los favorecidos. También se ha creído que el contrato colectivo de trabajo tiene semejanza y relaciones íntimas con el mandato; pero tampoco se debe admitir este criterio, porque no puede considerarse a los sindicatos como un simple agente o como un apoderado, pues la idea de colectividad se opone a esa concepción, demasiado individual, de las relaciones jurídicas que se establecen entre los sindicatos y sus organizaciones.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/377519-feab504d/contrato-colectivo-de-trabajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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