JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LAS.
Si el agravio se hace consistir en una sentencia interlocutoria dictada por el grupo especial de una Junta, que declaró su competencia para seguir conociendo del juicio reclamatorio enderezado por un trabajador en contra de los copropietarios de una negociación, sentencia pronunciada con motivo de la incompetencia por declinatoria, que promovieron los demandados, es indiscutible que no se trata en el caso de una competencia que debiera ser resuelta previamente por alguno de los tribunales a que se refiere el artículo 438 de la Ley Federal del Trabajo, por no existir conflicto entre dos autoridades que se consideren competentes para conocer del asunto. Además, si no se trata de una competencia jurisdiccional que debiera resolverse conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, debe analizarse si los quejosos pueden hacer valer todas sus defensas y obtener la resolución favorable a sus intereses, y si esto es así la resolución que se pronuncie, no afectará sus intereses jurídicos. Por otra parte, en caso de que el laudo que recayera fuese adverso a sus intereses, entonces podrían promover juicio de amparo directo, de acuerdo con el artículo 158, fracción III, de la Ley de Amparo, invocando como violación a las leyes del procedimiento, el hecho de que un tribunal incompetente conociera del asunto, en los términos del artículo 159, fracción X, de la propia ley, caso en el que podrían obtener una sentencia favorable, si, en realidad, es incompetente la autoridad responsable
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378186-65facaf8/juntas-de-conciliacion-y-arbitraje-competencia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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