INSPECTORES DE TRABAJO, FACULTADES DE LOS.
Ninguna ley faculta a los inspectores de trabajo para que implanten un sistema de turno en los trabajos de los campos, y tampoco existe ni en el artículo 123 constitucional, ni en el código del trabajo, prevención alguna que resuelva el caso, y no está en lo justo una Junta al decir que se hace necesaria la interpretación, en ese sentido, de los artículos 16 y 550 de la Ley Federal del Trabajo, sólo puede hacerse por las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas, llenándose todas y cada una de las formalidades que la citada ley exige; por lo que la razón que se invoque para justificar la separación de unos trabajadores, consistente en que tuvieron que acatarse órdenes superiores, no es bastante, y por tanto, debe concederse el amparo que por tal concepto soliciten dichos trabajadores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380012-e7f5ea22/inspectores-de-trabajo-facultades-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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