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SALARIOS DOBLES, PAGO DE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 380881 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 1718

Si de los términos de un artículo del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la empresa de los ferrocarriles nacionales y sus trabajadores, se desprenden tres situaciones distintas para el efecto del pago de doble salario a los mencionados obreros, a saber: la primera consistente en considerar como tiempo extraordinario, todo aquel que exceda de la jornada reglamentaria; la segunda, cuando se trabaja en los días de descanso, o sea, el séptimo día, y la tercera, cuando se presta el servicio en los días cinco de febrero, primero de mayo y dieciséis de septiembre, y como en ninguna de esas situaciones se hace distinción entre el personal de planta y personal extra, debe estimarse que es igualmente aplicable para uno y otro personales, ya que tratándose de una disposición clara y expresa, no debe hacerse una distinción que no existe en la disposición contractual, por lo que si se acredita debidamente ante la Junta, que unos obreros trabajaron el día cinco de febrero de determinado año, es claro que si se condena a la empresa al pago de los salarios dobles correspondientes, hace la Junta respectiva una exacta aplicación del artículo relativo del contrato colectivo de trabajo, a que se ha hecho referencia, así como de lo dispuesto en los artículos 92 y 13, transitorios, de la Ley Federal del Trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/380881-cbedb416/salarios-dobles-pago-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 6151/36. Ferrocarriles Nacionales de México. 12 de mayo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.

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