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SALARIOS DOBLES EN LOS DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, CUANDO NO PROCEDEN.

Clave: — · Registro digital (IUS): 378899 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 773

Los veladores extras de la empresa de los ferrocarriles nacionales, de acuerdo con la disposición contenida en el reglamento especial de veladores y porteros de los departamentos de transportes, equipo, almacenes y express, de la propia empresa, solamente acuden a prestar servicios, al ser llamados por aquélla y si el llamado ocurre en las fechas indicadas en el artículo 1280 del propio reglamento, esto es, en los días asignados para descanso o en los días 5, de febrero, 1o. de mayo y 16 de septiembre, esto no quiere decir que se esté en el caso de cubrir los salarios a tipo doble, en virtud de que los trabajadores que han prestado servicios en tales días, no se encuentran en la situación de los que dejan de prestarlos, por haber venido laborando en los días inmediatamente anteriores a los ya expresados, y siendo esto así, la prerrogativa a que aluden los reclamantes, puede favorecer exclusivamente a los trabajadores que de una manera contínua han venido prestando sus servicios en la empresa, pero de ningún modo a los accidentales o "extras", que sólo efectúan suplencias accidentalmente, pues de aceptarse tal criterio, se llegaría fácilmente a la conclusión de que las empresas, preferirían en todo caso continuar ocupado a los trabajadores de planta, si en uno y otro caso habría de pagar el doble salario de referencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378899-774899ee/salarios-dobles-en-los-dias-de-descanso-obligatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 1682/39. Valdez G. Roberto y coagraviado. 14 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.

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