MEDICOS AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS, NACIONALIDAD DE LOS.
Si la empresa de los Ferrocarriles Nacionales lleva a cabo la separación de un médico que está a su servicio, en cumplimiento de lo prevenido por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, en cuya parte final se establece que los médicos de las empresas deberán ser mexicanos, no incurre en responsabilidad alguna, y, por tanto, no está obligada a pagar a aquél la indemnización constitucional de tres meses de salarios, siendo inexacto que al no disponer expresamente del citado artículo 10, que la sustitución de los trabajadores extranjeros por mexicanos, se haga sin pagar a aquéllos la indemnización de tres meses de salarios, ese silencio de la ley debe interpretarse en el sentido de que el patrono esté obligado a indemnizarlos, pues la indemnización es una responsabilidad que establece la ley, para el patrono que, sin tener causa justificada, despide al obrero, y el despido de un médico extranjero se haya justificado legalmente, pues se hace en acatamiento del citado artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, el patrono no incurre en responsabilidad alguna; y el hecho de que la empresa no hubiese sustituido al médico de referencia, dentro del término que señala el artículo 2o., transitorio, de la propia ley de trabajo, no significa que se haya dejado de justificar la causa del despido, sino, en todo caso, que el patrono incurrió en una sanción, por no cumplir el precepto legal, en la forma y términos expresamente señalados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381236-e0be134d/medicos-al-servicio-de-las-empresas-nacionalidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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