TRABAJADORES A COMISION.
Si se alega por un patrono, que al contrato que celebró con una persona, para que vendiera mercancías en comisión le falta para ser contrato de trabajo, el requisito de dirección y dependencia, y alega que la Junta no pudo tener por existente ese requisito, sólo porque exista en general, tratándose de personas que desempeñen servicios análogos, pero dicha autoridad relaciona ese contrato a la situación general indicada, porque encuentra en él, después de un minucioso análisis, las mismas condiciones de trabajo que se presta por todos aquellos que se dedican a colocar productos de una compañía, de acuerdo con las instrucciones que reciban referentes a la calidad del objeto que se trata de vender, lo cual implica dirección y, por la copia de una carta que obra en el expediente dirigida al interesado, se llega a la conclusión de que la Junta pudo apoyarse en sus términos para decidir que la forma y condiciones que la empresa fijó a la mencionada persona, para la venta de dichos productos, entraña el elemento de dirección, bajo la cual éste presta sus servicios, no obsta que en la demanda de amparo se atribuya a las instrucciones indicadas, un efecto transitorio, porque en un párrafo de las mismas se dice: "De acuerdo con la solicitud y en una forma completamente provisional, mientras esta compañía nombre los agentes a sueldo, que deben cubrir las plazas de vendedores, queda usted autorizado para vender en comisión nuestro aceite combustible dentro del perímetro del Distrito Federal"; pues sin duda que es válido el argumento de la Junta, acerca de que el carácter provisional del agente, es independientemente del requisito de dirección ya reconocido, dado que nada se alega por la empresa, en su contra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381270-4d4ebf66/trabajadores-a-comision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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