JUNTAS, REVOCACION DEL CARGO DE REPRESENTANTE ANTE LAS.
El artículo 391 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el cargo de representante obrero ante las Juntas, es revocable cuando lo solicitan las dos terceras partes del número total de obreros o patrones pertenecientes al grupo que aquél representa, e impone, además, a los gobernadores y demás autoridades que se citan en el mismo artículo, la obligación de comprobar previamente el dato anterior; por lo que si un gobernador no cumple con esa obligación, porque, según se desprende del informe que rinde, transcribe diversos telegramas que le dirigieron distintas agrupaciones sindicales, pero sin precisar el número de votos que controla cada agrupación, o bien el nombre del delegado que asistió a la convención, celebrada con el objeto de nombrar a los representantes obreros y patronales respectivos, con el fin de poder comprobar si efectivamente las uniones y sindicatos que solicitan la remoción del representante, constituyen las dos terceras partes a que se refiere el artículo 391 anteriormente citado, y de autos aparece que el expresado representante, resultó electo por cierto número de votos y que no todas las agrupaciones que votaron a su favor, están de acuerdo con que se revoque tal nombramiento, en virtud de que así lo han manifestado ante el gobernador respectivo, según se demuestra con los oficios originales que obran en el expediente, ignorándose también cuantos trabajadores forman las agrupaciones, no aparece comprobada que se hayan llenado los requisitos que para tales casos impone el mencionado artículo 391 de la Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381287-1527a2ab/juntas-revocacion-del-cargo-de-representante-ante-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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