SALARIOS DEVENGADOS Y SALARIOS CAIDOS.
Si se endereza una queja en contra de una Junta Central de Conciliación y Arbitraje, por haber concedido la suspensión en un juicio de amparo que solicita el quejoso, en contra del laudo dictado por la Junta respectiva, que condenó a una compañía a reinstalar al obrero quejoso y a pagarle los salarios que dejó de percibir hasta la tramitación del conflicto, habiéndose concedido la suspensión únicamente por lo que se refiere al pago de los salarios que se estiman están devengados, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido es el artículo 174 de la Ley de Amparo en vigor, antes de todo, debe asegurarse de la subsistencia del trabajador y después, por lo que se refiere al excedente de las cantidades que se reclamen, conceder la suspensión, sin dar importancia a los anteriores distinguidos existentes de indemnizaciones equiparables a alimentos, salarios devengados caídos y además, debiendo reputarse solamente salarios devengados, aquellos que han sido originados por el trabajo desempeñado y no aquellos que se fueron acumulando durante la tramitación del conflicto, o sea, los que dejó de percibir el obrero por culpa del patrono, porque se encuentre sin trabajo; pues éstos, según los ha calificado la Suprema Corte, reciben la denominación de "Salarios caídos"; pero si para resolver la queja no se toma en cuenta tal calificación, es indudable que no habiendo mejor manera de garantizar la vida de un obrero, que dándole el trabajo, generador de salarios, la resolución de la Junta se encuentra ajustada a la ley y, por consiguiente, debe declararse infundada la queja que en contra de aquélla formule el trabajador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381374-9b216337/salarios-devengados-y-salarios-caidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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