SALARIOS CAIDOS, SUSPENSION CONTRA EL PAGO DE LOS.
Los anteriores distingos existentes de indemnizaciones equiparables a los alimentos, salarios devengados, caídos, etcétera, no deben tomarse en cuenta par los efectos de la suspensión, de acuerdo con lo mandado por el artículo 174 de la Ley de Amparo, que previene asegurar tan sólo para ese efecto, la subsistencia del trabajador, y como no existe mejor manera de garantizar esa subsistencia, que reintegrándolo al trabajo, es indudable que la resolución de una Junta que concede la suspensión contra el pago de los salarios caídos, previa reinstalación del trabajador en su puesto, de acuerdo con el laudo, debe estimarse ajustada a la ley y, consiguientemente, infundada la queja que contra la misma se formule.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808354-470f1d92/salarios-caidos-suspension-contra-el-pago-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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