TRABAJO, INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE.
Considerando que la prescripción, cuando implica la pérdida del derecho de ejercitar una acción, precisamente por haber dejado de usar ese derecho, es, en cierto sentido, una sanción aplicable a quien, por negligencia o deliberada intención, lo abandona, no puede decirse que tal sanción pueda en ningún caso, aplicarse a quien, por lo contrario, hace en tiempo oportuno, manifiesta expresión de que no renuncia al derecho de ejercitar la acción que le compete, por lo que si un trabajador ejercita su acción antes de que transcurra el término de prescripción marcado por la ley, no puede serle imputable la circunstancia de que una Junta retarde la notificación de la demanda al patrono, pues de admitirse que la prescripción sólo se interrumpe por cita legalmente hecha al demandado, para apersonarse ante la Junta respectiva, se llegaría al absurdo extremo de reducir, contra lo prevenido por la ley, el término de las prescripciones, ya que sería siempre necesario que los trabajadores ejercitaran siempre su acción dentro de los primeros días del mes fijado por la ley, para reclamar separaciones injustificadas del trabajo y las correspondientes indemnizaciones, para que la Junta tuviese tiempo bastante para dictar el acuerdo o acuerdos necesarios para correr el traslado de la demanda respectiva al demandado, antes de que concluya el mes señalado como término para la prescripción y para el efecto de considerara interrumpida ésta, en los términos de la fracción I, del artículo 332 de la Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381415-598524d2/trabajo-interrupcion-de-la-prescripcion-en-materia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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