PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA.
Si en el expediente sustanciado con motivo de un conflicto de trabajo, consta que el actor, al absolver posiciones, confiesa que presentó su demanda fuera de tiempo, y esa afirmación se corrobora con una constancia del mismo expediente, de la cual aparece que se presentó la demanda, después de cuatro años de haber sido separado de su empleo el propio trabajador, resulta que ha transcurrido, con exceso, el tiempo señalado para que prescribiera la acción que corresponde ejercitar al propio trabajador, ya que el artículo 329, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que prescribirán en un mes, las acciones que concede a los trabajadores la fracción XXII, del artículo 123 constitucional; y además, es de hacerse notar la falta de aplicación al caso, del artículo 332, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, aun suponiendo que el patrono hubiera reconocido a favor del obrero, el derecho de reclamar en su contra, pues si la prescripción se interrumpe, esa interrupción sólo es lógico concebirla mientras el plazo señalado para ella esté corriendo; pero una vez ya extinguido, no es posible que exista interrupción alguna, o en otros términos, si la acción que ejercita el trabajador, cuatro años después de su separación, es de las que prescriben en el plazo de un mes, que deberá contarse desde el momento de dicha separación, puede decirse que habiéndose extinguido ese plazo, es absurdo suponer que todavía pueda interrumpirse en los términos citados de la fracción II del artículo 332 de la citada Ley Federal del Trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382588-3d49c201/prescripcion-interrupcion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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