CONTRATOS DE TRABAJO, NATURALEZA DE LOS.
Existen dos criterios para definir el contrato de trabajo: el primer, atiende el concepto de clase, definiendo el contrato como aquel que se celebra por la persona que pertenece a la clase trabajadora; y el segundo, que atiende a las características propias que distinguen el contrato de trabajo de los contratos de derecho civil; se sostiene igualmente, que el primero de esos criterios no es suficiente para individualizar el contrato de trabajo, por no ser preciso el concepto de clase y menos poderse determinar cuantitativamente; pero ello no implica que el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo deba interpretarse restrictivamente, puesto que, de hacerse así, se le pondría en contradicción con el párrafo introductivo del artículo 123 de la Constitución y con la tesis sustentada por la Corte, en el sentido de que el derecho del trabajador es un derecho de clase, o lo que es lo mismo la pertenencia a una clase y la celebración de un contrato con el carácter de miembro de dicha clase, si trae consigo la existencia del contrato de trabajo, cuando la relación que se hubiere establecido no se oponga a lo preceptuado en el artículo 17 de la ley; y como este artículo exige para la existencia del contrato de trabajo, la prestación de un servicio bajo la dirección y dependencia de otra persona a cambio de una retribución, es claro que si estos requisitos concurren y que si además, el que prestó el servicio, pertenece de manera indudable a la clase trabajadora, considerada ésta como el conjunto de personas que mediante su trabajo diario, obtienen un salario o retribución, como fuente principal o única de sus ingresos, habrá que concluir que existe el contrato de trabajo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381563-ed71318d/contratos-de-trabajo-naturaleza-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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