JUBILACION DE LOS FERROVIARIOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EXIGIRLA.
La prescripción de la acción de un ferroviario para exigir su jubilación, sólo empieza a correr desde que el obrero se separa del servicio porque el derecho a la jubilación nace por treinta o más años de servicios, o lo que es lo mismo, ese derecho no se fija definitivamente, sino hasta que el obrero se separa de la empresa, después de cumplir más de treinta años de servicios; por otra parte, la prescripción de la acción no puede empezar a correr sino desde que el derecho se ha fijado definitivamente; en tal virtud, en esos casos los artículos 328 y 7o. transitorio, de la Ley Federal del Trabajo, no pudieron ser violados por la razón de que el término de la prescripción no empezó a correr, y tampoco puede serlo el artículo 331, porque no se trata de prescripción que no puede comenzar ni correr, sino de una acción que, por no estar definitivamente fijada, no estaba sujeta aún a las reglas de prescripción, sin que sea obstáculo la circunstancia de que el contrato o reglamento del que dimanaba el derecho, hubiera dejado de estar en vigor, porque no es la vigencia de la ley que regula una relación jurídica la que da origen a la apertura del término de prescripción, sino la exigibilidad de la acción, exigibilidad que, en multitud de casos, puede ser posterior a la derogación de la ley bajo cuya vigencia nació, y de aceptarse una solución contraria, se llegaría a la conclusión de que toda ley nueva que modifica una anterior, hace que, a partir de su vigencia, corra el plazo de prescripción de las acciones, no obstante que la exigibilidad de los créditos amparados por esas acciones no existía todavía.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381639-06ba54d8/jubilacion-de-los-ferroviarios-prescripcion-de-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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