CONTRATO COLECTIVO OBLIGATORIO.
La circunstancia de que un contrato se haya hecho obligatorio en toda la República y respecto, de todas las negociaciones de hilados y tejidos de lana, no influye para que pueda decidirse que el decreto que elevó a dicho contrató a la categoría de contrato ley, sea violatorio del artículo 28 constitucional, porque determina una restricción a la libre concurrencia, si consta que el repetido contrato no se firmó por industriales y obreros de negociaciones exclusivamente del Distrito Federal, sino por otras de diversas entidades de la República, debiendo tenerse en cuenta que determinadas circunstancias subsistirían, aun en el caso de que para cada región se fijara un contrato colectivo especial, puesto que siempre habrá circunstancias ostensibles o no, que determinen que unos industriales pueden obtener mayores ganancias que otros del mismo ramo, así como que el costo de la producción sea menor para unos respecto de otros, pero todo esto independientemente de la fuerza obligatoria del contrato para toda la República.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381916-69bc085b/contrato-colectivo-obligatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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