AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PRORROGA DE LA.
La fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo anterior, establecía que si las autoridades responsables no exhibían las copias que se le hubiesen pedido por los reclamantes de amparo, podían éstos solicitar se señalara nuevo día para la audiencia constitucional, por un término que no podía exceder de diez días, y que el Juez de Distrito concedería la prórroga e impondría al funcionario o autoridad que hubiese faltado a sus deberes, una multa, por lo que si el interesado solicita la prórroga, la víspera del día señalado para la audiencia constitucional, y el escrito respectivo propiamente no constituye una queja en contra de la autoridad responsable, ni se pide que sea compelida por el Juez para que expida las copias, las cuales ni siquiera se mencionan, y por otra parte no se está comprobando que la autoridad responsable estuviese disfrutando de vacaciones, y además, en el criterio de referencia se hace notar que no había sido remitido el informe justificado, no siendo esto motivo suficiente que justifique el que las audiencias sean diferidas, y siendo, por otra parte, de interés social, que los juicios de amparo se ventilen con la misma rapidez posible, resulta que si no se concede la prórroga de la audiencia, esto puede estimarse como un acto que hace más fácil y expedita la administración de justicia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/381975-efca6121/audiencia-constitucional-prorroga-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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