AUDIENCIA EN AMPARO, CUANDO DEBE TRANSFERIRSE.
De los términos en que está concebido el artículo 151 de la Ley de Amparo, se infiere que para que el Juez de Distrito pueda diferir la audiencia constitucional, a solicitud de alguna de las partes, se necesita que el interesado se queje ante el propio Juez, contra la autoridad respectiva por falta de expedición oportuna de las copias o documentos que hayan solicitado, comprobando su aseveración, y el Juez de Distrito existiendo tal petición, tiene la obligación de aplazar la audiencia por un término que no exceda de diez días y requerir a la autoridad omisa para que ordene la expedición correspondiente, y si no obstante el expresado requerimiento, durante el término de la prórroga la autoridad responsable no cumpliere la obligación que le impone la ley, queda a la discreción del Juzgado de Distrito transferir la audiencia hasta en tanto se verifiquen los hechos, por lo que fue diferida, haciendo uso de los medios de apremio, y aun la consignación de la autoridad en su caso. Ahora bien, si la parte interesada no se queja contra la omisión o la morosidad de las autoridades respectivas, ni pide que se requiera a éstas para que subsanen esa omisión y le entreguen los documentos que aseguró tenía solicitados, ni justifica que hubiere hecho tal solicitud, y se limita a manifestar que tenía que exhibir pruebas que no le han sido expedidas por las autoridades de quienes las solicitó, el Juez de Distrito obra legalmente al negarse a diferir la audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356012-02ea208d/audiencia-en-amparo-cuando-debe-transferirse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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