AUDIENCIA EN AMPARO.
Conforme el artículo 152 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe diferir la audiencia, si se comprueba que no se han expedido las copias certificadas que se pidieron a la autoridad responsable, y deberá hacer el requerimiento correspondiente a dicha autoridad y aplazar la audiencia por un término que no exceda de diez días; y si no obstante el requerimiento, no se expiden las copias durante el término de la prórroga, el Juez, a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, es decir, el aplazamiento por segunda vez es potestativo para el Juez de Distrito, y su apreciación debe ser racional, así es que si aparece que las copias no se expidieron, porque el mismo peticionario no ministró con claridad los datos relativos, el Juez obra legalmente si se niega a transferir por segunda vez la audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333745-7f8d4752/audiencia-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AUDIENCIA EN EL AMPARO. (s/clave)
- AUDIENCIA EN AMPARO. (s/clave)
- AUDIENCIA EN AMPARO, DIFERIMIENTO DE LA. (s/clave)
- AUDIENCIA EN EL AMPARO, DIFERIMIENTO DE LA. (s/clave)
- AUDIENCIA EN AMPARO. (s/clave)
- AUDIENCIA EN EL AMPARO, DIFERIMIENTO EN LA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis