AUDIENCIA EN AMPARO, DIFERIMIENTO DE LA.
Conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito, a petición de parte, está obligado a diferir la audiencia en el amparo, por una sola vez, cuando los funcionarios o autoridades no expidan oportunamente las copias o documentos que se les soliciten; pero debe requerir a la autoridad respectiva y aplazar la audiencia, por un término que no exceda de diez días, y si no obstante el requerimiento, durante el término de la expresada prórroga, la autoridad responsable no expide la copia o documentos relativos, entonces el Juez de Distrito, a petición de parte, siempre que lo estime indispensable, puede transferir la audiencia, hasta que se expidan las copias o documentos y hacer uso de los medios de apremio hasta llegar, en su caso, a la consignación de la autoridad omisa, por desobediencia a su mandamiento; lo cual significa que en el segundo caso previsto, ya no existe la obligación del Juez de aplazar la audiencia, puesto que se deja a la discreción del Juez, pero mediante los requisitos señalados; por tanto, no cumple con el citado precepto legal, el Juez de Distrito, si por tres veces difiere la audiencia, sin que desde la primera haya requerido a la autoridad responsable, para que expida las copias correspondientes y sin que en la segunda haya hecho uso de los medios de apremio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357949-253b2184/audiencia-en-amparo-diferimiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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