AUDIENCIA EN EL AMPARO, DIFERIMIENTO DE LA.
Como se ve por los términos en que está concebido el artículo 152 de la Ley de Amparo, el legislador sólo ha permitido que por primera vez se transfiera la audiencia en un juicio de amparo, cuando las autoridades o funcionarios del orden común no cumplen con la obligación de expedir a la parte interesada copia de las constancias que le fueron solicitadas; pero si transferida la audiencia se dio tiempo más que suficiente para que la autoridad responsable hubiera expedido las copias que se le pidieron y para que los promoventes, a falta de esa expedición, hubiesen ocurrido ante el Juez de Distrito en los términos señalados por el citado artículo 152 de la Ley de Amparo, y éstos no pusieron en conocimiento del Juez tal circunstancia, es de suponer que el nuevo aplazamiento que solicitan los ocurrentes lo hacen de una manera maliciosa o con el solo propósito de obtener la prórroga de la audiencia, y en esa virtud se debe negar el aplazamiento que se pida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345009-41426884/audiencia-en-el-amparo-diferimiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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