AUDIENCIA EN EL AMPARO.
El artículo 152 de la Ley de Amparo deja a la discreción del Juez de Distrito, transferir la audiencia hasta que se expiden las copias, y hacer uso de los medios de apremio; pero ese arbitrio debe ser razonado, o en otros términos, deben expresarse los motivos por los que en concepto del Juez, se estima o no indispensable transferir la audiencia. Ahora bien, si la autoridad responsable se niega a expedir las copias que solicita una de las partes y el Juez de Distrito ordena que se expidan, y dicha autoridad responsable, en lugar de cumplir con lo ordenado, remite no las copias sino el juicio de donde debían ser tomadas y la remisión se hace sin conocimiento del interesado, poco antes de la hora fijada para la audiencia, y antes de esa hora, la citada parte presenta un escrito pidiendo que aquélla se difiera y el Juez de Distrito no accede a ello, cometiéndose la irregularidad de dar cuenta con dicho escrito, después de tener por recibidas las pruebas, se deja sin defensa al repetido quejoso y debe declararse fundada la queja que se dirige contra la resolución del Juez.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356903-b0693815/audiencia-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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