AUDIENCIAS EN EL AMPARO.
Debe ordenarse la reposición del procedimiento, si el Juez de Distrito respectivo no da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, como en el caso en que, aun cuando requirió por tres veces a determinada autoridad para que expidiera unas copias, y aplazó la audiencia en tres diversas ocasiones, no la transfirió en la forma que fija la última parte del párrafo primero del indicado precepto, a pesar de haber existido petición de parte, y la quejosa justificó haber solicitado la expedición de las mencionadas copias; pues aunque es verdad que de los términos del referido artículo 152 se deduce que se trata de una facultad discrecional, también lo es que en este caso el inferior no se cuidó de analizar la necesidad que existía para transferir o no la mencionada audiencia, hasta que se expidieran las susodichas copias, debiéndose considerar, por lo mismo, que el Juez de Distrito no hizo uso de la facultad que la ley le otorga, sino más bien se trata de una omisión que deja sin defensa a la parte quejosa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325240-559f9fd4/audiencias-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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