AUDIENCIA EN AMPARO.
Conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito tiene obligación de diferir la audiencia constitucional, por una sola vez, cuando los funcionarios o autoridades no expidan a las partes, oportunamente, las copias o documentos que soliciten; pero debe requerir a la autoridad respectiva y aplazar la audiencia por un término que no exceda de diez días, y si no obstante tal requerimiento, durante el término de la prórroga, la indicada autoridad no expide la copia o documento, entonces el Juez de Distrito, a petición de parte, y siempre que lo estime indispensable, puede transferir la audiencia hasta que se expidan las copias o documentos y debe hacer uso de los medios de apremio hasta llegar, en su caso, a la consignación de la autoridad correspondiente, por desobediencia a su mandamiento; lo cual significa que en el segundo de los casos previstos, ya no existe la obligación de aplazar la audiencia, sino que es potestativo verificarla, siempre que el Juez de Distrito lo estime indispensable, pero haciendo uso desde luego de los medios de apremio; así es que si el Juez de Distrito difiere la audiencia y únicamente ordena que se prevenga a la autoridad, que si para el día de la nueva audiencia no se ha expedido la copia, se hará uso desde luego de una medida de apremio, sin concretar tal medida, llegado el caso, tendrá necesidad el Juez de fijar tal medida y, por lo mismo, no puede sostenerse que haya dado cumplimiento al artículo 152, pues debió fijar, desde luego, la medida de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333383-333e7d0c/audiencia-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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