AUDIENCIA EN EL AMPARO, DIFERIMIENTO EN LA.
El Artículo 152 de la Ley de Amparo establece que, a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir, con toda oportunidad a aquellas, las copias o documentos que soliciten, y si no cumplen, no obstante el requerimiento del Juez, el mismo, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta que se expidan las copias y hará uso de los medios de apremio; pero si aparece que el Juez responsable no puede expedir la copia certificada que se le pide, por haberse extraviado los autos de donde deberían tomarse la certificación, y no es factible que dentro de una nueva prorroga de diez días, estuviera capacitado para expedirla, el Juez de Distrito, en uso de la facultad que le concede el citado artículo 152, puede negarse a transferir nuevamente la audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/352012-09aeb65f/audiencia-en-el-amparo-diferimiento-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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