AUDIENCIA EN EL AMPARO, DIFERIMIENTO DE LA.
El artículo 152 de la Ley de Amparo, en forma categórica previene que las autoridades señaladas, como responsables están obligadas, incurriendo hasta en responsabilidad, a expedir a los quejosos en un juicio de garantías, las copias certificadas de constancias relativas a algún expediente tramitado ante dichas autoridades. Esto quiere decir que cuando éstas, por alguna circunstancia, hayan remitido el expediente a otra oficina, deben recabarlo para cumplimentar la obligación que les impone la ley. Ahora bien, si el Juez de Distrito respectivo, no difiere la audiencia constitucional, a pesar de la solicitud del quejoso, dando como razón de su proveído, haberse dado oportuna vista al interesado, de un oficio en el que se expresa que se envió a un Juzgado de Distrito, sin que hubiera constancia de que el quejoso diera paso alguno para obtener las certificaciones que deseaba, con ello se viola el citado artículo 152, ya que existe motivo suficiente para que el susodicho quejoso no presentara con la oportunidad debida, las pruebas que deseaba, y en tal caso, no debe celebrarse la referida audiencia, porque se le privaría del derecho de defensa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325647-5018b53f/audiencia-en-el-amparo-diferimiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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