AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN EL AMPARO, DIFERIMIENTO DE LA.
Si el Juez de Distrito se niega a diferir la audiencia porque estima que el quejoso no acreditó haber solicitado la expedición de las copias certificadas que ofreció como prueba y en relación con la compulsa que también se solicitó mandó hacer saber al agraviado que tenía que presentar los timbres correspondientes, y no existe constancia de que tal acuerdo se hubiera notificado a dicho quejoso, por cuanto que no asistió a la audiencia, ni pudo conocer dicha resolución, es de advertir que el artículo 152 de la Ley de Amparo no obliga a los quejosos a exhibir documento alguno que acredite que solicitaron las copias certificadas que invocan; y si el propio Juzgado ordenó que se hiciera saber al interesado que debía presentar los timbres necesarios para la compulsa, la audiencia no podía continuar, pues esto habría significado la revocación del propio acuerdo del Juez, sin facultades para ello; por todo lo cual, si el quejoso, fundado en el artículo 152 de la Ley de Amparo, pidió que se difiriera la audiencia, sin objeción de las autoridades relativas, debió accederse a su solicitud y si no se hizo, procede reponer el procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/317056-94ff9a13/audiencia-constitucional-en-el-amparo-diferimiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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