AUDIENCIA EN AMPARO, CUANDO DEBE TRANSFERIRSE.
Conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, no es jurídico abrir la audiencia, recibir las pruebas que se hubieren ofrecido por una de las partes y limitar el objeto para el cual se suspende; y sólo es jurídico suspenderla cuando una vez abierta, no alcanzare el tiempo para terminarla y dictar el fallo respectivo, o bien, cuando tengan que recibirse pruebas que deban desahogarse fuera de la residencia del Juez de Distrito. En consecuencia, si una de las partes solicita se difiera la audiencia, por no habérsele expedido las copias respectivas, por alguna autoridad, el Juez debe diferir la audiencia y no recibir las pruebas de la otra parte, y limitar el objeto del diferimiento al solo efecto de que la otra parte rinda las pruebas que, en copia certificada, tenía que exhibir y que no le habían expedidas oportunamente, pues si bien la Suprema Corte ha establecido jurisprudencia sobre que el recurso de queja procede únicamente contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave, pueden causar daños o perjuicios a las partes, no reparables en la sentencia definitiva, y que por tanto, tal recurso no procede contra las omisiones o irregularidades en el procedimiento, sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el Juez de Distrito limita el fin u objeto de la prórroga de la audiencia constitucional, sin proveer respecto de la admisión o no admisión de una prueba, priva el recurrente del derecho que ejercitó en tiempo, violando el artículo 151 de la Ley de Amparo, y por lo mismo, es procedente la queja.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350884-a3049950/audiencia-en-amparo-cuando-debe-transferirse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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