AUDIENCIA EN AMPARO, CUANDO DEBE TRANSFERIRSE.
Conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo, no es jurídico abrir la audiencia, recibir las pruebas que se hubieren ofrecido por una de las partes ni limitar el objeto para el cual se suspende; y sólo es jurídico suspenderla cuando una vez abierta, no alcanzare el tiempo para terminarla y dictar el fallo respectivo, o bien, cuando tengan que recibirse pruebas que deban desahogarse fuera de la residencia del Juez de Distrito. En consecuencia, si una de las partes solicita se difiera la audiencia, por no habérsele expedido las copias respectivas, por alguna autoridad, el Juez debe diferir la audiencia y no recibir las pruebas de la otra parte y limitar el objeto de la suspensión a efecto de que la otra parte rinda las pruebas que, en copia certificada, tenía que exhibir y que no le habían sido expedidas oportunamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356855-12cf5e98/audiencia-en-amparo-cuando-debe-transferirse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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