TRABAJADORES, DETERMINACION DE QUIENES DEPENDEN ECONOMICAMENTE DE LOS.
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje considera que una persona que presenta una reclamación en contra de una negociación, no dependía económicamente de otra persona, que era su hijo, aunque la negociación en que éste prestaba sus servicios, ninguna prueba ofrezca a ese respecto, no se causa agravio alguno, si la expresada Junta, al dictar su laudo llega a la conclusión de que, efectivamente, el interesado no dependía económicamente de su hijo, por que de acuerdo con el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, y de acuerdo también con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, los tribunales del trabajo tienen soberanía para apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas especiales sobre estimación de pruebas; debiendo tenerse en consideración, además, que la carga de la prueba, relativa a la dependencia económica de los ascendientes, corresponde a éstos y no al patrono, en los casos de indemnización por muerte de un obrero, y si una Junta estima que las pruebas rendidas por el interesado, para comprobar que dependía económicamente de un hijo, que falleció, eran insuficientes, tal estimación no puede ser violatoria de garantías individuales, ya que, como se tiene dicho, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultades para apreciar los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas especiales sobre valoración de las pruebas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/382084-be7593e9/trabajadores-determinacion-de-quienes-dependen-economicamente-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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